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LEY DEL CLC

Ley de creación del CLC

Preámbulo

La actividad dedicada a la prevención, evaluación e intervención en relación con los trastornos del lenguaje está ampliamente reconocida desde hace más de cincuenta años. En el ámbito de Cataluña, la atención a la rehabilitación de los problemas del lenguaje ha tenido una arraigada y prestigiosa tradición. La logopedia, dentro del estado español, se inició en Barcelona vinculada a la atención médica y educativa de los niños sordos, y se extendió después a otras patologías de la comunicación. Nos encontramos, pues, ante una profesión que da respuesta a unas necesidades sociales y que participa de una manera relevante en la vida colectiva de Cataluña.

La profesión de logopeda se ha consolidado definitivamente después de su reconocimiento mediante el Real decreto 1419/1991, del 30 de agosto, por el cual se establece el título universitario de diplomado en logopedia. Los estudios para la obtención de este título ya se imparten en Cataluña y con la creación del Col·legi de logopedes de Catalunya se da un nuevo reconocimiento e impulso a esta profesión. El Col·legi de logopedes de Catalunya permite dotar a estos profesionales de una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses, que deben adecuarse a los de los ciudadanos, y de ordenar el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de la función social que quienes lo ejercen hacen dentro del área de la enseñanza y la educación.

Así, pues, en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 9.23 del Estatuto de autonomía atorga a la Generalitat de Cataluña en materia de colegios profesionales, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, que regula la extensión de la organización colegial, mediante ley, a las profesiones que están necesitadas, se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional, que integre el conjunto de profesionales que con titulación suficiente asumen las funciones de logopedas, debiendo significar dicho colegio un avance en el ejercicio profesional de los logopedas y en el desarrollo de la enseñanza en Cataluña.

En las disposiciones transitorias cuarta y quinta se regulan los supuestos en que podrán integrarse en el Colegio los y las profesionales con una titulación anterior al establecimiento de la Diplomatura, las personas que cursen estudios universitarios de especialización y también quienes tengan acreditada su capacidad profesional y una larga experiencia.

Artículo 1
Se crea el Col·legi de logopedes de Catalunya, como una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para cumplir sus fines.
Artículo 2
El ámbito territorial del Col·legi de logopedes es Catalunya.
Artículo 3
El Col·legi de logopedes de Catalunya agrupa a las personas que tienen la titulación de diplomado universitario en logopedia o un título extranjero equivalente debidamente homologado. La integración debe hacerse de acuerdo con lo que disponen las leyes reguladoras de los colegios profesionales.
Artículo 4
En los aspectos institucionales y corporativos, el Col·legi se relacionará con el Departament de Justícia o con el que tenga atribuidas las funciones en materia de colegios profesionales. Respecto a los aspectos relativos a la profesión, se relacionará con el Departament d'Ensenyament, o con el que tenga competencias relacionadas con la profesión.

Disposiciones transitorias

Primera
La Associació de Logopèdia, Foniatria i Audiologia de Catalunya, en el término de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, actuando como comisión gestora, debe aprobar unos estatutos provisionales de conformidad con la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales.
La Comisión gestora a que hace referencia el apartado 1, se ha de constituir en comisión de habilitación, con la incorporación de representantes de las universidades que imparten estudios de logopedia en Cataluña y expertos de reconocido prestigio en este campo. La mencionada Comisión debe habilitar, si se da, al conjunto de profesionales que soliciten la incorporación al Col·legi para participar en la asamblea constituyente de Col·legi sin perjuicio de un recurso posterior ante esta contra las decisiones de habilitación adoptadas por la Comisión.
Los estatutos provisionales regularán, en todo caso, el procedimento para convocar la asamblea constituyente. Se ha de garantizar la máxima publicidad de la convocatoria mediante su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en los diarios de mayor difusión en Cataluña.

Segunda
Las funciones de la asamblea constituyente son:
Ratificar los miembros de la Comisión gestora, o bien nombrar otros nuevos, y aprobar si procede, la gestión.
Aprobar los estatutos definitivos del Col·legi.
Elegir las personas que han de ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.

Tercera
Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, se remitirá al Departament de Justícia o a aquellos otros que tengan atribuidas las competencias administrativas en materia de colegios profesionales, para que se cualifique la legalidad y se publiquen en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Cuarta
Se pueden integrar en el Col·legi de Logopedes de Catalunya, si lo solicitan durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los y las profesionales que han trabajado en el campo de las perturbaciones y patologías del lenguaje y la audición que se encuentren en alguno de los supuestos que a continuación se detallan:

a)  Los y las profesionales que han trabajado en el campo de la logopedia un mínimo de tres años y estén en posesión de alguna de les titulaciones siguientes:
  • Título de profesor/a especializado en perturbaciones del lenguaje y la audición, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia.
  • Diploma de la especialidad de perturbaciones del lenguaje y la audición, expedido por cualquiera de las universidades del estado español.
  • Diploma de especialización en patología del lenguaje, expedido por la Escuela de Patología del Lenguaje del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau.

b)  Los y las profesionales que estén en posesión de titulación universitaria, licenciatura o diplomatura, y acrediten tres o cinco años de experiencia en tareas propias de logopeda, respectivamente, en actividades desarrolladas dentro de los diez y quince años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

c)  Los y las profesionales que acrediten capacidad profesional práctica y diez años de ejercicio o dedicación en las tareas propias del campo de la logopedia desarrolladas dentro de los veinte años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

Quinta
Durante los cinco años que siguen a la entrada en vigor de esta Ley, los cursos de postgrado y los másters en logopedia que se imparten en las universidades para licenciadas y licenciados universitarios y maestros y maestras deben habilitar a las personas que los hayan superado para integrar se en el Col·legi, siempre que el número de créditos de éstos no sea inferior al límite establecido por la normativa aplicable en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposició final
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

 

 

Palau del Parlament, 5 de febrero de 1998

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